Blog, Fiscal

RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD POR DEUDAS

CASO 1. Alcance de la responsabilidad del administrador por deudas

EDA 2022/579347

Alcance de la responsabilidad del administrador por deudas (RM 5/22 Mayo 2022)

MSM nº 1935

MSL nº 3862

MADI nº 3254.1

El administrador de una sociedad incursa en causa de disolución únicamente responde de las deudas asumidas por la sociedad mientras es administrador, pero no de las anteriores a la aceptación del cargo ni de las posteriores a su cese.

AP Madrid 14-1-22, EDJ 515913

Se condena en primera instancia a un administrador a abonar, solidariamente con la sociedad, determinadas deudas de ésta.

El administrador recurre, insistiendo en que no es responsable de las deudas asumidas por la sociedad con anterioridad a su nombramiento y aceptación del cargo.

Se estima el recurso de apelación. Señala la Audiencia que, de acuerdo con la doctrina del TS 8-11-19, EDJ 725558, el administrador sólo responde de las deudas posteriores a la aceptación del cargo, no de las anteriores a la aceptación ni de las posteriores a su cese. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese.

NOTA

Esta sentencia se hace eco de las críticas  que ha suscitado la citada doctrina de la TS 8-11-19: Con esta sentencia el TS ahora introduce un nuevo requisito , pues no basta que la deuda social sea posterior al acaecimiento de la causa de disolución (como dice la ley) sino, además, posterior a la aceptación de su nombramiento. Alguna doctrina ha indicado que esta nueva línea jurisprudencial no solo (i) se aparta del tenor del precepto, sino que (ii) tiene poca explicación que el nuevo administrador destine los activos sociales a atender en primer lugar las deudas sociales contraídas bajo su mandato, postergando las anteriores, pues sólo responderá solidariamente de aquellas, ya que con ello se viene a promover la alteración del orden general de pagos.

 

Fuente: Lefebvre-el-derecho

CASO 2. Responsabilidad del administrador por las deudas de la empresa con la Seguridad Social

EDA 2022/579349

Responsabilidad del administrador por las deudas de la empresa con la Seguridad Social (RM 5/22 Mayo 2022)

MSM nº 1985

MSL nº 3980

MADI nº 3290

Para que la Administración de la Seguridad Social acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere la LSC art.367.1, sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

TS cont adm 11-5-22, EDJ 567894

La sala de lo contencioso-administrativo del TS reitera su doctrina jurisprudencial (entre otras, TS cont adm 26-6-19, EDJ 636563; 19-10-20, EDJ 685516) relativa a los requisitos  que han de concurrir para derivar la responsabilidad solidaria al administrador por las deudas de la empresa con la Seguridad Social. Estos requisitos son:

  1. a) La existencia de alguna de las causas de disolución previstas en la LSC art.363.
  2. b) El incumplimiento por los administradores de:

– o bien, la obligación de convocar a los socios a junta general antes de los dos meses siguientes a la concurrencia de la causa para adoptar el acuerdo de disolución;

– o bien, la obligación de solicitar la disolución judicial o el concurso, en casos de insolvencia, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

  1. c) La imputabilidad al administrador por su conducta omisiva.

Por lo que respecta al primer requisito (esto es, la concurrencia de una causa de disolución), el TS concluye que la mera falta de pago de las cuotas a la Seguridad Social durante tres meses -o la existencia de cualquiera de los demás hechos reveladores de la insolvencia contemplados en la LCon art.2.4- no autoriza por sí misma la derivación de la responsabilidad a los administradores, pues la simple insolvencia no supone la existencia de una causa de disolución de la sociedad.

En consecuencia, en el informe en el que se derive la responsabilidad a los administradores por las deudas sociales deberá hacerse constar en todo caso la existencia de una causa legal de disolución de la sociedad de las contempladas en la LSC art.363.1. En particular, en el caso de la causa de disolución por pérdidas (LSC art.363.1.e), acreditando la existencia de las pérdidas mediante el examen del balance o, cuando esto no sea posible (por no haber sido localizada la empresa o los administradores, por incomparecencia de éstos o por falta de depósito de las cuentas en el Registro), por vías indirectas como, por ejemplo, por haber sido declarado el crédito incobrable por la Tesorería o bien acudiendo a lo declarado por los tribunales y exponiendo las circunstancias relevantes a estos efectos que hubieran podido observarse durante las actuaciones de comprobación.

 

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