En primer lugar, partimos de la premisa que SOLO aquel que posea la condición de empresario o profesional, podrá deducirse las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país.
No obstante, no podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas que no afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Establecido esto, se determina que a efectos generales sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción aquellos empresarios/profesionales que estén en posesión del documento justificativo. ¿Por qué? Porque a través de la factura se efectúa la repercusión del tributo.
A estos efectos, se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
- La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
- La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto del Valor Añadido (IVA)
- En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.
- La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto del Valor Añadido (IVA)
- El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley.
*Fuente: LEY 37/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO – IVA (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO ACTUALIZADO 01.01.2015)
CASOS EXTRAORDINARIOS
CASO 1: Una empresa solamente posee la escritura pública de la compraventa de un terreno. No ha podido obtener la correspondiente factura. Pero tiene una sentencia penal firme que condena al vendedor por fraude a la hacienda. ¿Puede deducirse entonces el importe del IVA soportado?
El art. 92 LIVA señala (como requisito del nacimiento del derecho a la deducción), que «el IVA a deducir se haya soportado, entre otros supuestos, como consecuencia de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo, y siempre que tales bienes se destinen a las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción»
Por ello, en el IVA la expedición de las facturas tiene un significado de especial trascendencia, pues permite el correcto funcionamiento de la técnica impositiva del impuesto del Valor Añadido (IVA). Por tanto, la regulación de este Impuesto sitúa la acreditación del IVA soportado o repercutido en un documento concreto, la factura, con unos requisitos determinados, en ausencia de los cuales, no puede entenderse acreditada la repercusión.
Pero en este caso concreto, puesto que posee la escritura pública de la compraventa del terreno, ¿podrá deducirse el IVA? La Audiencia Nacional concluye que la factura es un elemento imprescindible para tener derecho a la deducción de las cuotas de IVA, sin que su ausencia pueda subsanarse por la escritura pública de compraventa para justificar que ha soportado IVA por la operación en ella documentada.
Sin embargo la sala del Tribunal Supremo discrepa de la conclusión alcanzada por la Audiencia pues considera que obvia la existencia de dos elementos probatorios que son idóneos, como son: la escritura pública de compraventa y la sentencia penal firme que condena al vendedor por fraude a la Hacienda.
Se entiende de esta forma que existe prueba suficiente acreditativa del cumplimiento por la recurrente de sus obligaciones fiscales, quedando demostrado que abonó el IVA que se le repercutió por el vendedor, de modo que queda suplida convenientemente la ausencia de factura. No debe olvidarse que la factura no es un elemento constitutivo del derecho a la deducción, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo, que puede ser suplido por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
De esta forma el Tribunal casa la sentencia impugnada, estimando el recurso contencioso-administrativo planteado y considerando por tanto deducible la cuota de IVA soportada en la compraventa de las parcelas.
D. Jose Luis Romero
Asociado de Romehu Consultores
Economista nº Colg. 2011
(ICERM)
Economista experto en contabilidad e Información Financiera nº Colg. 2075
(Consejo General de Colegio de Economistas de España)
Miembro de Organo EAL-CGCEE nº Colg. 123
(Economistas Asesores Laborales – Consejo General de Colegio de Economistas de España)